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Disposición adicional sexta. Disposiciones aplicables a las Universidades Públicas.

Vigente desde 09/03/2018. Texto consolidado del 2026-10-04.

1. A efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 80, para los contratos que adjudiquen las Universidades Públicas dependientes de las Comunidades Autónomas, surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.

2. No será exigible la clasificación a las Universidades Públicas para ser adjudicatarias de contratos en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Fuente: Boletín Oficial del Estado (BOE)

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